Suspensión de licencias en suelo urbano, municipios de la isla de Eivissa
Nº Noticia: 5405
Fecha de Noticia: 10/06/2008
Subtema: Ord. Territorio y M. Ambiente
Como consecuencia de lo anterior, entre otros efectos, conviene destacar el contenido del artículo 3, dado que:
- Define los terrenos que serán considerados como suelo urbanos (apartado 1);
- Sólo permite edificar en suelo urbano si los terrenos tienen la condición de solar (porque cumplen una serie de requisitos que se reproducen acto seguido), según el apartado 2; es decir, no se permite la ejecución simultánea de obras de edificación y de urbanización.
Dado que la norma no contiene ningún régimen transitorio, tendrá que estar a la espera de la correspondiente aclaración para determinar como afecta a las licencias de edificación ya otorgadas con anterioridad a la fecha de publicación. Por su importancia y efectos inmediatos, a continuación se reproducen las mencionadas condiciones y los requisitos exigibles del artículo 3:
Artículo 3. - Determinaciones relativas a las Áreas de desarrollo urbano
1. - Sólo será considerado suelo urbano:
a) Los terrenos que el planeamiento urbanístico incluye de manera expresa en esta clase de suelo porque, habiendo estado legalmente sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, tienen todos los servicios urbanísticos básicos o bien se encuentran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable. El simple hecho de que el terreno linde con carreteras y vías de conexión interlocal y con vías que delimitan el suelo urbano no comporta que el terreno tenga la condición de suelo urbano.
b) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, alcanzan el grado de urbanización que este planeamiento determina.
2. - En las superficies de suelo que estén clasificadas como en suelo urbano por el Plan general de ordenación o las Normas subsidiarias municipales en vigor, sólo podrá edificarse, después de la obtención de licencia, cuando aquellas superficies tengan, además, la condición de solar porque cumplen todos los siguientes requisitos:
a) Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico o, en todo caso, si éste no las especifica, que dispongan de servicios urbanísticos básicos con las características adecuadas para el uso del suelo previsto por el planeamiento urbanístico que lo clasifica y como mínimo los siguientes servicios urbanísticos:
1r.) La red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal.
2n.) Las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.
3r.) El suministro de energía eléctrica.
b) Linden con una vía que cuente con alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones.
c) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.
d) Que sean susceptibles de licencia de edificación inmediata porque no han sido incluidos en un sector sujeto a un plan especial de mejora urbana ni en un polígono de actuación urbanística pendientes de desarrollo.
e) Que, para edificarlos, no se tengan que ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.
Se adjunta a esta circular el texto completo de la norma y sus anexos gráficos, debiendo recomendar a todos los arquitectos que analicen la totalidad de sus determinaciones a efectos de estar al corriente en todos los efectos.
Para más información pueden dirigirse a la Oficina de Información Urbanística, OIU (Portella, 14, 3ª planta. Palma). Tfno.: 971 22 86 70, Fax: 971 72 04 63, correo electrónico: oiupalma@coaib.es - www.coaib.es.