Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas a viviendas

Nº Circular: 10 / 05

Fecha Circular: 18/04/2005

Nº Noticia: 3087

Fecha de Noticia: 08/04/2005

Subtema: Legal y Fiscal

El BOIB nº 54 de 07.04.05 publica la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas, que puede afectar a las condiciones arquitectónicas de las viviendas unifamiliares aislados, tanto de obra nueva como a la adaptación de las existentes, para su comercialización turística.


El objetivo primordial de esta Ley es llenar un vacío legal, estableciendo unos principios generales para la regulación de actividad turística y la comercialización de estancias turísticas en estos tipos de viviendas, diferenciando esta comercialización respecto del concepto del arrendamiento de temporada, de carácter privado, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, diferenciación que queda establecida según dos criterios:

a) se trata de una cesión temporal del uso y el goce de la totalidad de la vivienda, a cambio de precio, amueblado y equipado, en condiciones de uso inmediato, y que constituye una actividad económica que se ejerce de manera profesional y con finalidades lucrativas

b) la comercialización se realiza a través de los operadores y canales turísticos

Conviene destacar que cualquier estancia turística en una vivienda unifamiliar aislada realizada con la oferta y la prestación de servicios turísticos, quedará sometida a las disposiciones de esta ley, con independencia de la clase de suelo dónde esté situada la vivienda, es decir, sin establecer ninguna distinción entre los situados en suelo urbano o en suelo rústico y que, por otra parte, deberán reunir unos requisitos preestablecidos para la obtención de la acreditación de calidad con carácter previo al inicio de la actividad; en caso alguno, estas viviendas podrán tener la condición de establecimientos de alojamiento turístico.


Esta ley contiene trece artículos estructurados en tres títulos, así como dos disposiciones adicionales, tres transitorias y una final. De manera sintetizada, los contenidos son:

1) Los artículos preliminares establecen el objeto, el ámbito de aplicación y los conceptos de comercialización de estancias turísticas y de servicios turísticos; crean y regulan, aunque genéricamente, los Registros de comercialización de estancias turísticas en viviendas, facultando a los Consells Insulars para crear y gestionar los registros propios.

2) El título I, con dos capítulos, se dedica a los sujetos de la actividad (comercializadores) y regula sus obligaciones, asi como los derechos y deberes de los usuarios de las viviendas.

3) El artículo 11 del título II, de las viviendas, realiza una regulación muy general de la tipología de las viviendas, destacando el carácter unifamiliar aislada, con un número máximo de 6 dormitorios (12 plazas) y la correspondiente dotación proporcional de baños y lavabos; el artículo 12 regula la acreditación de calidad que habrán de obtener todas las viviendas, aunque queda pendiente de la posterior regulación reglamentaria.

4) La inspección turística se regula en el título III, con un único artículo, que se remite a los artículos 61 a 66 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Islas Baleares.

5) Las disposiciones adicionales se remiten a la legislación turística de aplicación, en relación a la inspección turística y al régimen sancionador.

6) La disposición transitoria primera fija un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria mencionada, para que los actuales comercializadores y propietarios soliciten las correspondientes autorizaciones, licencias y los títulos o las acreditaciones previstas en la ley.

7) La disposición transitoria segunda establece que la comercialización de estancias turísticas no modifica el uso de vivienda unifamiliar implantado en las edificaciones que las acojan, aunque requerirán la obtención de las licencias de instalación y apertura contempladas a la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consells Insulars en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento, de las infracciones y sanciones.

8) La disposición transitoria tercera afecta sólo a la isla de Mallorca y mientras el Consell de esta no sea competente en materia de ordenación turística, establece la asunción transitoria de funciones por parte del Registro General de comercialización de estancias turísticas en viviendas de las Islas Baleares.

9) La disposición final establece un mandato al Govern para el desarrollo reglamentario, fijando un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.

El texto completo puede obtenerse a través de www.coaib.es.

Para más información pueden dirigirse a la Oficina de Información Urbanística del COAIB (Portella, 14 - 07001 Palma) Tel.: 971 22 86 70 - Fax: 971 72 04 63 Correo electrónico: oiupalma@coaib.es / www.coaib.es.

Anexos