Peritajes y dictámenes: Consideraciones del Comité Ejecutivo de la Junta de Gobierno del COAIB.
Nº Noticia: 6407
Fecha de Noticia: 24/12/2009
Subtema: Secretaría COAIB
Todos los arquitectos cuando emitan informe, dictamen o pericial se han de sujetar con estricta escrupulosidad a todo un cuerpo normativo vigente.
Cierto es que, esta problemática se da con menor frecuencia entre los peritos que están dados de alta en la Agrupación de Arquitectos Peritos y Forenses (AAEPF) ya que los dictámenes que elaboran están circunscritos a las determinaciones del artículo 341 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), debido a que, los mencionados miembros de la Agrupación conocen básicamente lo que determina la Sección 5ª del Dictamen de Peritos de la mencionada Ley que regula su procedimiento de emisión (Artículo 335 a 352).
También yen referencia al mismo asunto, se han podido observar periciales de parte en las que el arquitecto que la suscribe, encabeza su dictamen, manifestando que es miembro de la "Agrupación de Arquitectos Expertos Periciales y Forenses", cuando éllo no es cierto.
No se ha de perder de vista tampoco que la designación judicial de peritos, regulada en el artículo 341 de la Ley 1/2000 antes mencionada, implica de forma expresa que los miembros de la mencionada Agrupación, cuando son designados, tienen el reconocimiento institucional del COAIB.
En las periciales, dictámenes, e informes realizados por arquitectos que actúan como peritos designados por las partes, es donde se han observado en diversos casos la falta de objetividad precisa que exige el artículo 335 de la citada Ley 1/2000. A este respecto, no hay que olvidar los informes a petición de parte que se acompañan a la demanda judicial adquieren la condición de Dictamen Pericial.
La función del perito arquitecto está enmarcada claramente dentro de la función social propia de esta profesión y queda afectada por el Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional de los Arquitectos y, concretamente, está sujeta en su condición de perito en el artículo 12 del mencionado Reglamento que se transcribe a continuación:
Art. 12.- El Arquitecto habrá de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales. Cuando actúe en misión de experto, perito o jurado, o cuando, en alguna de sus distintas esferas de actuación, deba expedir cualquier tipo de certificación, apoyará su criterio en aquellos hechos probados que así lo justifiquen.
Con independencia del artículo 12 del mencionado Reglamento Deontológico se ha de tener presente por parte de los arquitectos que ejercen la función de peritos, el punto 2 del artículo 335 de la Ley 1/2000 que asimismo se transcribe a continuación:
Art. 335.2.- Al emitir dictamen, todo perito deberá manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
La sanciones penales en que puede incurrir un perito en la misión de dictamen pericial, tanto sea de parte como por designación judicial, vienen reguladas en el capítulo VI del vigente Código Penal del Falso Testimonio, artículos 458 al 462 que a continuación se transcriben:
Art. 458.1.- El testigo que faltare a la verdad en su testimonio a causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2.- Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
3.- Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
Art. 459.- Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.
Art. 460.- Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.
Art. 461.1.- El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.
2.- Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
Art. 462.- Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.