Proyectos, licencias de obras y Código Técnico de la Edificación.
Nº Circular: 14 / 07
Fecha Circular: 26/10/2007
Nº Noticia: 4772
Fecha de Noticia: 26/10/2007
Subtema: Normativa Técnica
Dada la importancia del tema y a Instancias del Consejo Superior de Arquitectos mediante acuerdo unánime previo de todos los Colegios de Arquitectos de España, se solicitó finalmente un Dictamen al letrado D. Alfonso Pérez Moreno, Catedrático de Derecho Administrativo y que se ha titulado "Dictamen Jurídico sobre la Responsabilidad de los Ayuntamientos y de los Arquitectos Municipales en el Control de la Aplicación del Código Técnico de la Edificación en el trámite de concesión de las licencias urbanísticas y de primera ocupación" que fue remitido a finales de este mes de septiembre al CSCAE; consta de 44 páginas y aclara y fundamenta desde el punto de vista jurídico y legislativo los distintos aspectos que inciden en la materia.
De toda esta documentación de que se dispone, se ha efectuado una síntesis que desglosamos a continuación:
Las legislaciones de Régimen Local vigentes no han innovado las competencias de los Ayuntamientos en materia de urbanismo ni en la aplicación de las normas del CTE.
Las licencias municipales urbanísticas y de primera ocupación son actos reglados y se someten a las determinaciones de los Planes, Normas y Disposiciones vigentes.
Con relación a la aplicación del Código Técnico de la Edificación, los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias directas y en su función de colaboración interadministrativa, pueden realizar un control formal documental del proyecto al inicio del proceso y de la obra ejecutada, para la concesión de la licencia de obra de primera ocupación.
Con respecto a la cuestión que se analiza, los arquitectos y -en general- los técnicos municipales al servicio de un Ayuntamiento, en su estricta labor como técnicos municipales deben verificar e informar para el otorgamiento de una Licencia de Obras, sobre:
1º.- Adecuación de tipo del edificio a los USOS DEL SUELO previstos en el planeamiento local; CUMPLIMIENTO DE ORDENANZAS DE LA EDIFICACIÓN (alturas de cornisa; distancias a lindes, ocupación máxima de parcela, número máximo de plantas, etc.); y cumplimiento de la normativa estatal vigente sobre ACCESIBILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTÓNICAS.
Esto con carácter de supervisión obligatoria por parte del técnico municipal.
También deben verificar las medidas de cumplimiento de Seguridad de Incendios (Si), dado que son coincidentes en sus apreciaciones los Informes Jurídicos que dictaminan que la exigencia del cumplimiento de las Normas Técnicas de Seguridad están directamente vinculadas a las funciones propias de las Administraciones Públicas y deben verificar su correcto cumplimiento.
2º.- Adicionalmente a lo anterior, las normativas autonómicas -si las hubiera- de obligado cumplimiento, como podrían ser las Normas de Habitabilidad o alguna normativa concreta de la Comunidad Autónoma o del mismo municipio (por ejemplo una ordenanza contra ruido).
3º.- NO DEBEN VERIFICAR CONTENIDOS REGULADOS POR EL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. En todo caso, se hace mención en los Informes Jurídicos al control formal documental, es decir, comprobar en todo caso que el proyecto para el que se solicita licencia de obras contiene la Documentación con todos los epígrafes del contenido que se exige al documento, según el Anejo 1 del CTE, siendo exigible a los Departamentos de Control y Visado de los Colegios de Arquitectos que verifiquen la integridad documental del trabajo presentado de acuerdo a dichos epígrafes y exigirles igualmente que no procederán a su visado si el documento está incompleto de acuerdo a lo señalado en el citado Anejo 1.
Cabe reseñar que el CTE es desarrollo de la LOE, fundamentalmente en materia de Calidad de la Edificación y que es el propio CTE el que obliga -en su Art. 5.1.1.- ÚNICAMENTE al arquitecto redactor en la fase de proyecto y a los demás agentes intervinientes (arquitecto técnico, constructor, promotor, usuario y entidades de control ) a su cumplimiento. Por lo tanto, como reitera el Art. 5.1., los responsables del cumplimiento son los Agentes de la Edificación.
A mayor abundamiento, el Art. 10.2.b. de la LOE señala que El Proyectista es el responsable de redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y entregarlo al promotor con los visados que en su caso fueran preceptivos. Con la legislación española actualmente vigente, se exige pues el visado colegial de todo documento que se presente para solicitar y obtener licencia de obras.
La Administración, los Ayuntamientos, no son responsables del cumplimiento del CTE en los edificios, al no ser agentes de la edificación, puesto que ni el CTE ahora ni la LOE anteriormente mencionan en modo alguno a los Ayuntamientos ni a los técnicos informantes de las licencias de obras ni como agentes de la edificación ni mucho menos les atribuyen expresas competencias ni referencias al ejercicio de controles específicos sobre la observancia del CTE ni asignan cometidos de garantes de la calidad. Por ello, los técnicos municipales no tienen atribuidas funciones de verificación del cumplimiento del CTE en el trámite de concesión de Licencias de Obras en general y, si lo hicieran o pretendieran hacerlo, podrían incurrir en una extralimitación de funciones que no tienen asignadas ni en el planeamiento ni en la legislación urbanística actualmente vigente y de aplicación.
4º.- En consecuencia, los arquitectos municipales y demás técnicos en su caso, no tienen responsabilidad alguna sobre el cumplimiento o no de las exigencias prestacionales, de calidad y demás cuestiones que regula el CTE y que son exigibles al proyecto de edificación para el que se emite informe.
5º.- Edificación. En lo que respecta a los edificios, el Art.2 de la LOE define el proceso de la edificación como la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público y privado con un uso principal determinado, adscribiéndole a dicho proceso el carácter de actividad privada que realizan los Agentes de la Edificación bajo su directa responsabilidad. En desarrollo de la LOE por tanto, la responsabilidad del cumplimiento del Código Técnico recae exclusivamente en inicio en el Arquitecto redactor del Proyecto, como Proyectista y Agente de la Edificación según LOE y en las fases de ejecución de la obra y utilización de la misma, tanto en el Arquitecto como en el resto de Agentes Intervinientes.
6º.- Urbanismo y Planeamiento. En lo que respecta al urbanismo, desde la Ley del Suelo de 1956 el urbanismo ya se regula como una función pública, precepto que se establece en su máxima plenitud en la reciente Ley estatal de Suelo 8/2007 de 28 de mayo, en cuanto a que la ordenación territorial y urbanística son funciones públicas. Las actuaciones de este tipo sí que están unidas directamente a las actuaciones de la administración y la vinculan directamente por su naturaleza, extendiéndose ésta a todas aquellas actuaciones, intervenciones y procesos que se generan fuera de los edificios, en las vías y espacios públicos.
Por todo lo anterior y habida cuenta de la importancia que pueda tener esta información en el día a día del ejercicio profesional de todos los Arquitectos, se difunde esta Circular Informativa para general conocimiento de todos los Colegiados, y de la Administración para el caso de aquellos colegiados que se encuentren directamente vinculados por el ejercicio de su profesión como técnicos municipales.