Decreto 147/2002, por el que se desarrolla la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino y naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo.

Nº Circular: 1 / 02

Fecha Circular: 24/12/2002

Nº Noticia: 2046

Fecha de Noticia: 24/12/2002

Subtema: Ord. Territorio y M. Ambiente

El BOIB nº 153 Ext.de fecha 23.12.02 publica el Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino y naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo, que entra en vigor a partir del día 24 de diciembre, en el ámbito de las Illes Balears. Este Decreto viene a cumplimentar la habilitación establecida en el artículo 22.2 de la Ley de Suelo Rústico para desarrollar mediante reglamento los términos en los que se consideran necesarios los edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de la citada Ley.

Por otra parte, el artículo 34 de la Ley 6/1997, en el que se regula el procedimiento específico para la expedición de la autorización de activiades relacionadas con el destino y la naturaleza de la finca, exige la incorporación al expediente correspondiente del informe favorable de la Administración competente sobre el cumplimiento de las condiciones definidas en el artículo 21.2 anteriormente citado, que deberá incluir en su caso, la exhoneración a la que hace referencia el artículo 21.3 de la Ley. Para la realización del informe se considera conveniente la definición de explotación agrícola, forestal y pecuaria tal como se efectua en el artículo primero del Decreto.

En el artículo 2, se relacionan las actividades que se consideran necesarias para la explotación agrícola, ganadera y forestal.

El artículo 5 establece las condiciones que deberán reunir las explotaciones para poder emitir informe favorable sobre la construcción de edificaciones vinculadas a estas, incluyendo entre estas condiciones el requisito de la superfície mínima que puede justificarlas, con el fin de evitar su proliferación innecesaria y defender la permanencia y el mantenimiento del suelo rústico y el paisaje.

No obstante, el mismo artículo recoge determinads excepciones en la aplicación de la superfície mínima y los parámetros técnicos:

- Las explotaciones prioritarias, que por su propia naturaleza e importancia, necesitan ser fomentadas al más alto nivel
- Las construcciones relativas a los usos complementarios de la actividad tradicional, pensando básicamente en la transformación y comercialización de los productos obtenidos en la explotación agrícola, a los que también se les debe dar forzosamente soporte, atendiendo a lo así establecido por la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las DOT (disposición adicional octava, apartado cinco)

A través del título II del presente Decreto, se efectúa la fijación de la extensión de las unidades mínimas de cultivo, definidas en el título II de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, por lo que el presente Decreto define unos parámetros sustancialmente diferentes a los fijados por la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958 (1,50 hectáreas para terrenos de secano y 0,20 hectáreas para los de regadío)

Para más información pueden dirigirse a la Oficina de Información Urbanística (Tel.: 971 22 86 59 Fax: 971 72 04 63 correo electronico: oiupalma@coaib.es)

Anexos