Aprobación del Decreto 20/2007 por el que se modifica el Decreto 145/1997 (Habitabilidad)
Nº Circular: 5 / 07
Fecha Circular: 10/04/2007
Nº Noticia: 4271
Fecha de Noticia: 03/04/2007
Subtema: Normativa Técnica
Básicamente, la modificación aprobada pretende adaptarse al CTE y al Reglamento de supresión de Barreras Arquitectónicas (D 20/2003).
A continuación se reproducen los artículos modificados del D 145/1997:
ARTÍCULO 2. NORMATIVA ESPECÍFICA
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deberá cumplirse el Código Técnico de la Edificación para todas las exigencias que esta norma regula y que no estén especificadas en el presente Decreto.
Asimismo, deberá cumplirse la normativa específica que apruebe la Comunidad Autónoma, o el respectivo Ayuntamiento por vía de planeamiento y/o ordenanzas, así como, los Consejos Insulares en el ámbito de sus competencias.
ARTICULO 7. CONCEPTOS
7.1 La cédula de habitabilidad es el documento a expedir por el Consejo Insular que reconoce la aptitud de una vivienda, de un local o de un edificio residencial no incluido en el concepto de viviendas, definidos en los respectivos apartados del artículo 3 de este Decreto, para ser habitado y el cual será obligatorio para su utilización.
7.2 En el caso de viviendas así como en el caso de locales, se concederá la cédula de habitabilidad por cada unidad de vivienda o de local. En el caso de los edificios definidos en el apartado 3.3. del artículo 3, se expedirá una única cédula por edificio o establecimiento.
7.3 En el caso de edificios de Viviendas Protegidas, la cédula de habitabilidad es sustituida, en primera ocupación, por el documento de calificación definitiva que es expedido por la Comunidad Autónoma. En segunda y sucesivas ocupaciones de las viviendas y de los locales, se exigirá la cédula de habitabilidad.
7.4 No podrán ser contratados los servicios de suministro de agua, alcantarillado, electricidad, gas y teléfono, si el edificio, vivienda o local no dispone de cédula de habitabilidad en vigor o documento equivalente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística.
PUNTO 2 DEL APARTADO IV DEL ANEXO I
2. ESCALERA.
Comunica con las plantas distintas de la planta de acceso desde el exterior.
a) Sin perjuicio de la aplicación de otras reglamentaciones de obligado cumplimiento, los peldaños deben cumplir las siguientes condiciones:
- Huella (H) mínima: 0,28 m
- Contrahuella (C ) no superior a 0,185 m ni inferior a 0,130 m
- Longitud mínima: 1m
- 0,54 m < 2C+H < 0,70 m
b) La altura máxima a salvar con un solo tramo será de 3,20 m. Los rellanos tendrán en toda su anchura un fondo mínimo igual a la longitud del peldaño y nunca inferior a 1,20 m en aquellos que den acceso a viviendas y locales.
Quedan prohibidas las mesetas partidas.
c) En las escaleras curvas, la longitud mínima de peldaño será de 1,20m. Los peldaños tendrán como mínimo una línea de huella de 0,28 m medida a 0,50 m del borde interior útil y 0,44 m como máximo en el borde exterior útil.
PUNTO 3 DEL APARTADO IV DEL ANEXO I
3. ASCENSOR.
Es obligatoria la instalación de ascensor en los edificios comunitarios si la altura entre la cota del umbral del portal de acceso a dicho edificio desde el exterior y el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas o a locales es superior a 7,50 m.
También será obligatoria la instalación de ascensor, cuando, estando ubicadas las plantas de acceso a viviendas o a locales bajo y sobre la cota del umbral del portal de acceso al edificio, la altura entre el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas o a locales por debajo y el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas o a locales por encima de dicha cota es superior a 7,50 m.
APARTADO V DEL ANEXO I
V.- CONDICIONES DE ILUMINACIÓN Y DE VENTILACIÓN.
Toda dependencia con función de estar, comedor, estar-comedor, comedor-cocina, estar-comedor-cocina y dormitorio deberá tener una superficie de iluminación natural no inferior a 1/10 de su superficie útil ni a 0,80 m², con un ancho mínimo no inferior a 0,50 m.
La superficie de ventilación al aire libre de las citadas dependencias así como de la cocina no deberá ser inferior a 1/20 de su superficie útil.
En las cocinas debe preverse extracción de humos y ventilación forzada, independiente de la anterior, con las dimensiones definidas en el Documento Básico HS Salubridad (Sección HS 3 Calidad del aire interior) del Código Técnico de la Edificación.
APARTADO VI DEL ANEXO I
VI.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.
a) Cuando la diferencia de cota no exceda de 6 m, los balcones y las terrazas, así como los huecos de ventana cuyo alféizar tiene una altura sobre el pavimento inferior a 1m, estarán protegidos por barandillas, paneles o vidrio armado o de seguridad, hasta una altura mínima de 1 m desde el pavimento.
Cuando la diferencia de cotas supere los 6 m, estos elementos deberán asegurar la protección hasta la altura mínima de 1,10 m desde el pavimento.
b).En los balcones, terrazas y espacios con desniveles bruscos de altura superior a 0,55 m, las escaleras, rampas, etc., estarán protegidos por barandillas que tendrán una altura mínima conforme al criterio para las diferencias de cota que se establece en punto anterior.
Apartado VII del Anexo I
VII CONDICIONES DE LOS SERVICIOS.
Se consideran servicios mínimos y por consiguiente preceptivos en todo edificio los siguientes:
a) Instalación de electricidad para alumbrado y usos domésticos.
b) Instalación de agua fría y caliente en todos los aparatos excepto inodoro, urinario y vertedero donde solo se exige la llegada de agua fría. En caso de no existir red pública de suministro, debe preverse un depósito de 400 litros por habitante (previsión de dos días).
c) Saneamiento, para aguas pluviales y aguas residuales, recogidas en redes independientes. La red interior de recogida de aguas residuales acometerá a los albañales que conducirán dichas aguas a su ulterior evacuación a la red pública o a su tratamiento. El sistema de recogida de aguas pluviales no deberá verter en caída libre sobre la vía pública ni sobre espacios ajenos.
d) Infraestructuras comunes de telecomunicaciones.
Las instalaciones que tengan por objeto dotar a las viviendas de los citados servicios, deberán cumplir con lo establecido en las normativas y reglamentaciones respectivas vigentes.
En cualquier caso, en aquellos servicios dependientes de empresas suministradoras, deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas legales dictadas por las mismas.
APARTADO VIII DEL ANEXO I
VIII.- CONDICIONES DE LOS APARCAMIENTOS.
Las plazas de aparcamiento tendrán unas dimensiones mínimas de 2,00 x4,00m, sin considerar accesos, carriles, ni elementos estructurales o constructivos.
Las vías de acceso y huecos de puerta, en su caso, tendrán una anchura mínima de 2,85 m. En ningún caso existirán plazas encajonadas entre paredes con una separación inferior a 2,50m.
Para garajes de una sola plaza, las dimensiones mínimas de ésta serán de 2,50 x 4,80 metros, debiendo tener su vía de acceso y su hueco de puerta un ancho útil mínimo de 2,50 m.
En ningún caso las rampas de acceso podrán sobrepasar la pendiente del20%.
En el caso de acceder al aparcamiento mediante rampa desde la vía pública, deberá existir una meseta de conexión de ésta con la vía pública que tendrá una pendiente máxima del 4 por cien y un fondo mínimo de 4,5 metros.
APARTADO X DEL ANEXO I
X.- CONDICIONES ESPECIFICAS PARA LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS.
Condiciones de los aparcamientos vinculados.
Además de las condiciones generales especificadas en el apartado VIII de este anexo, los aparcamientos vinculados a las viviendas deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:
a) Las plazas de aparcamientos deberán agruparse en uno o varios recintos cubiertos y delimitados o cerrados perimetralmente.
b) A efecto de su cómputo para la aplicación de su precio de venta de acuerdo con el régimen de protección oficial, la superficie útil de cada plaza de aparcamiento, medida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, incluirá la parte correspondiente a rampas así como a carriles, espacios de maniobra y circulación, perfectamente delimitados hasta la puerta de acceso cuando los hubiera. A dicho efecto, la superficie útil máxima de una plaza es de 30 m2. No se contabilizará la superficie correspondiente a servicios, vestíbulos de independencia, escaleras, ascensores y cuarto de maquinaria.
Condiciones de los trasteros independientes vinculados a las viviendas.
La superficie útil de los trasteros, medida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, no superará el 15% de la de las viviendas a las cuales estén vinculados estos trasteros, incluida proporcionalmente la parte correspondiente a espacios comunes cuando los hubiese.
La iluminación exterior, si la tienen, deberá estar situada por encima de 1,80 m del nivel de la dependencia.
APARTADO VIII DEL ANEXO II
VIII.- CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS.
Condiciones de programa.
En toda vivienda deberá poder realizarse las funciones de estar, comer y cocinar en una o varias dependencias y deberá existir, como mínimo, un dormitorio con una superficie útil mínima de ocho metros cuadrados y un baño, todas las dependencias deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados I y III de este anexo.
Para más información pueden dirigirse a la Secretaría de Actividades Técnicas y Culturales del COAIB
(Portella, 14 3ª Planta, 07001 Palma de Mallorca) Tel.: 971 228 658 - Fax: 971 720 463 - correo electrónico: a.tecnica@coaib.es - www.coaib.es